Nº 8454
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS
DIGITALES
Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Ámbito de aplicación.
Esta Ley se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos,
públicos o privados, salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza
o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten
incompatibles.
El Estado y todas las entidades
públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas
digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia.
Artículo 2º-Principios. En
materia de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, la
implementación, interpretación y aplicación de esta Ley deberán observar los
siguientes principios:
a) Regulación legal mínima y
desregulación de trámites.
b) Autonomía de la voluntad de los
particulares para reglar sus relaciones.
c) Utilización, con las limitaciones
legales, de reglamentos autónomos por la Administración Pública para
desarrollar la organización y el servicio, interno o externo.
d) Igualdad de tratamiento para las
tecnologías de generación, proceso o almacenamiento involucradas.
CAPÍTULO II
Documentos
Artículo 3º-Reconocimiento de la
equivalencia funcional. Cualquier manifestación con carácter representativo
o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o
informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos
que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento
jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se
entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No
obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no
dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades
que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.
Artículo 4º-Calificación jurídica y fuerza probatoria. Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos.
Artículo 5º-En particular y
excepciones. En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos,
contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es
válida para lo siguiente:
a) La formación, formalización y
ejecución de los contratos.
b) El señalamiento para notificaciones
conforme a la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones
judiciales.
c) La tramitación, gestión y
conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la
recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos
y medios electrónicos.
De igual manera, los órganos
jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en
general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los
documentos en línea efectuadas por el despacho o aceptar las impresiones de
dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente.
d) La emisión de certificaciones,
constancias y otros documentos.
e) La presentación, tramitación e
inscripción de documentos en el Registro Nacional.
f) La gestión, conservación y utilización,
en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del
consentimiento y la firma de las partes.
No se podrán consignar en documentos
electrónicos:
a) Los actos o negocios en los que,
por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.
b) Las disposiciones por causa de
muerte.
c) Los actos y convenios relativos
al Derecho de familia.
d) Los actos personalísimos en
general.
Artículo 6º-Gestión y
conservación de documentos electrónicos. Cuando legalmente se requiera que
un documento sea conservado para futura referencia, se podrá optar por
hacerlo en soporte electrónico, siempre que se apliquen las medidas de
seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite
su acceso o consulta posterior y se preserve, además, la información
relativa a su origen y otras características básicas.
La transición o migración a soporte
electrónico, cuando se trate de registros, archivos o respaldos que por ley
deban ser conservados, deberá contar, previamente, con la autorización de la
autoridad competente.
En lo relativo al Estado y sus
instituciones, se aplicará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº 7202, de
24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las
regulaciones necesarias para asegurar la gestión debida y conservación de los
documentos, mensajes o archivos electrónicos.
Artículo 7º-Satisfacción de los
requisitos fiscales. Cuando la emisión de un acto o la celebración de un
negocio jurídico en soporte electrónico conlleve el pago de requisitos fiscales,
el obligado al pago deberá conservar el comprobante respectivo y exhibirlo
cuando una autoridad competente lo requiera.
CAPÍTULO III
Firmas digitales
Artículo 8º-Alcance del concepto.
Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o
lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su
integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al
autor con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará
certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente,
expedido por un certificador registrado.
Artículo 9º-Valor equivalente. Los
documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el
mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito.
En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se
reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita.
Los documentos públicos electrónicos
deberán llevar la firma digital certificada.
Artículo 10.-Presunción de
autoría y responsabilidad. Todo documento, mensaje electrónico o archivo
digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en
contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente
certificado digital, vigente en el momento de su emisión.
No obstante, esta presunción no
dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación,
certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley
para un acto o negocio determinado.
CAPÍTULO IV
Certificación digital
SECCIÓN I
Los certificados
Artículo 11.-Alcance. Entiéndese
por certificado digital el mecanismo electrónico o digital mediante el que se
pueda garantizar, confirmar o validar técnicamente:
a) La vinculación jurídica entre un
documento, una firma digital y una persona.
b) La integridad, autenticidad y no
alteración en general del documento, así como la firma digital asociada.
c) La autenticación o certificación
del documento y la firma digital asociada, únicamente en el supuesto del
ejercicio de potestades públicas certificadoras.
d) Las demás que establezca esta Ley
y su Reglamento.
Artículo 12.-Mecanismos. Con
las limitaciones de este capítulo, el Estado, las instituciones públicas y las
empresas públicas y privadas, las personas jurídicas y los particulares, en
general, en sus diversas relaciones, estarán facultados para establecer los
mecanismos de certificación o validación que convengan a sus intereses.
Para tales efectos podrán:
a) Utilizar mecanismos de certificación
o validación máquina a máquina, persona a persona, programa a programa y sus
interrelaciones, incluso sistemas de llave pública y llave privada, firma
digital y otros mecanismos digitales que ofrezcan una óptima seguridad.
b) Establecer mecanismos de
adscripción voluntaria para la emisión, la percepción y el intercambio de
documentos electrónicos y firmas asociadas, en función de las competencias, los
intereses y el giro comercial.
c) De consuno, instituir mecanismos
de certificación para la emisión, la recepción y el intercambio de documentos
electrónicos y firmas asociadas, para relaciones jurídicas concretas.
d) Instaurar, en el caso de
dependencias públicas, sistemas de certificación por intermedio de
particulares, quienes deberán cumplir los trámites de la Ley de contratación
administrativa.
e) Fungir como un certificador
respecto de sus despachos y funcionarios, o de otras dependencias públicas, en
el caso del Estado y las demás instituciones públicas.
f) Ofrecer, en el caso de las
empresas públicas cuyo giro lo admita, servicios comerciales de certificación
en condiciones de igualdad con las empresas de carácter privado.
g) Implantar mecanismos de certificación
para la tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y
administrativos.
Artículo 13.-Homologación de
certificados extranjeros. Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un
certificado digital emitido en el extranjero, en cualesquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando esté respaldado por un certificador
registrado en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en
los términos del artículo 20 de esta Ley.
b) Cuando cumpla todos los
requisitos enunciados en el artículo 19 de esta Ley y exista un acuerdo
recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen del certificador
extranjero.
Artículo 14.-Suspensión de
certificados digitales. Se podrá suspender un certificado digital en los
siguientes casos:
a) Por petición del propio usuario a
favor de quien se expidió.
b) Como medida cautelar, cuando el
certificador que lo emitió tenga sospechas fundadas de que el propio usuario
haya comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos,
suplido información falsa al certificador u omitido cualquier otra información
relevante, para obtener o renovar el certificado. En este caso, la suspensión
podrá ser recurrida ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital
regulada en la siguiente sección, con aplicación de lo dispuesto en el artículo
148 de la Ley General de la Administración Pública.
c) Si contra el usuario se ha
dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya
utilizado la firma digital.
d) Por orden judicial o de la
Dirección de Certificadores de Firma Digital. En este último caso, cuando esta
lo determine o cuando el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) acredite que
el usuario incumple las obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.
e) Por no cancelar oportunamente el
costo del servicio.
Artículo 15.-Revocación de
certificados digitales. El certificado digital será revocado en los
siguientes supuestos:
a) A petición del usuario, en favor
de quien se expidió.
b) Cuando se confirme que el usuario
ha comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad
establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido otra
información relevante, con el propósito de obtener o renovar el certificado.
c) Por fallecimiento, ausencia
legalmente declarada, interdicción o insolvencia del usuario persona física, o
por cese de actividades, quiebra o liquidación, en el caso de las personas
jurídicas.
d) Por orden de la autoridad judicial
o cuando recaiga condena firme contra el usuario, por delitos en cuya comisión
se haya utilizado la firma digital.
Artículo 16.-Revocación por el
cese de actividades del certificador. El cese de actividades del certificador
implicará la revocatoria de todos los certificados que haya expedido,
salvo que anteriormente hayan sido traspasados a otro certificador,
previo consentimiento del usuario.
Artículo 17.-Conservación de
efectos. La suspensión o revocación de un certificado digital no producirá,
por sí sola, la invalidez de los actos o negocios realizados con anterioridad
al amparo de dicho certificado.
SECCIÓN II
Certificadores
Artículo 18.-Definición y
reconocimiento jurídico. Se entenderá como certificador la persona jurídica
pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales y
está debidamente autorizada según esta Ley o su Reglamento; asimismo, que haya
rendido la debida garantía de fidelidad. El monto de la garantía será fijado
por la Dirección de Certificadores de Firma Digital y podrá ser hipoteca, fianza
o póliza de fidelidad de un ente asegurador, o bien, un depósito en efectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 3º, 9º y 19 de esta Ley, los certificados digitales expedidos por
certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma
Digital, solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto
del Estado y sus instituciones.
Artículo 19.-Requisitos, trámites y funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital será la encargada de establecer, vía reglamento, todos los requisitos, el trámite y las funciones de las personas que soliciten su registro ante esta Dirección; para ello, el ECA, a solicitud del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*), deberá fijar los requerimientos técnicos para el estudio, de acuerdo con la Ley Nº 8279, de 2 de mayo de 2002, y las prácticas y los estándares internacionales.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 20.-Corresponsalía. Los
certificadores registrados podrán concertar relaciones de corresponsalía con
entidades similares del extranjero, para efectos de homologar los certificados
digitales expedidos por estas entidades o que estas hagan lo propio en el
exterior con los emitidos por los certificadores registrados.
Se deberá informar a la Dirección de
Certificadores de Firma Digital, acerca del establecimiento de relaciones de
esta clase, de previo a ofrecer ese servicio al público.
Artículo 21.-Auditorías. Todo
certificador registrado estará sujeto a los procedimientos de evaluación y
auditoría que acuerde efectuar la Dirección de Certificadores de Firma Digital
o el ECA.
Artículo 22.-Cesación voluntaria
de funciones. Los certificadores registrados de carácter privado podrán
cesar en sus funciones, siempre y cuando avisen, a los usuarios, con un mes de
anticipación como mínimo, y con dos meses a la Dirección de Certificadores de
Firma Digital.
SECCIÓN III
Administración del
Sistema de Certificación
Artículo 23.-Dirección. La Dirección de Certificadores de Firma Digital, perteneciente al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*), será el órgano administrador y supervisor del Sistema de Certificación.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 24.-Funciones. La
Dirección de Certificadores de Firma Digital tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir, tramitar y resolver las
solicitudes de inscripción de los certificadores.
b) Llevar un registro de los
certificadores y certificados digitales.
c) Suspender o revocar la
inscripción de los certificadores y de certificados, así como ejercer el
régimen disciplinario en los casos y en la forma previstos en esta Ley y su
Reglamento.
d) Expedir claves y certificados a
favor de los certificadores registrados, y mantener el correspondiente
repositorio de acceso público, con las características técnicas que indique el
Reglamento.
e) Fiscalizar el funcionamiento de
los certificadores registrados, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y el
cabal cumplimiento de la normativa aplicable, imponiendo, en caso necesario,
las sanciones previstas en esta Ley. La supervisión podrá ser ejercida por
medio del ECA, en el ámbito de su competencia.
f) Mantener una página electrónica
en la red Internet, a fin de divulgar, permanentemente, información relativa a
las actividades de la Dirección de Certificadores de Firma Digital y el
registro correspondiente de certificadores.
g) Señalar las medidas que estime
necesarias para proteger los derechos, los intereses y la confidencialidad de
los usuarios, así como la continuidad y eficiencia del servicio, y velar por la
ejecución de tales disposiciones.
h) Dictar el Reglamento respectivo
para el registro de certificadores.
i) Las demás funciones que esta Ley
o su Reglamento le señalen.
Artículo 25.-Jefatura. El
superior administrativo de la Dirección de Certificadores de Firma Digital será
el director, quien será nombrado por el ministro de Ciencia y Tecnología y será
un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4,
del Estatuto de Servicio Civil. El director deberá declarar sus bienes
oportunamente, de acuerdo con la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los
servidores públicos.
CAPÍTULO V
Sanciones
Artículo 26.-Sanciones a certificadores.
Previa oportunidad de defensa, la Dirección de Certificadores de Firma
Digital podrá imponerles, a los certificadores, las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Multa hasta por el equivalente a
cien salarios base; para la denominación salario base se considerará lo indicado
en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
c) Suspensión hasta por un año.
d) Revocatoria de la inscripción.
El certificador a quien se le haya
revocado su inscripción, no podrá volver a registrarse durante los siguientes
cinco años, ya sea como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren
las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más
de un veinticinco por ciento (25%) del capital.
Artículo 27.-Amonestación. Se
aplicará la amonestación, a los certificadores, en los siguientes casos:
a) Por la emisión de certificados
digitales que no incluyan la totalidad de los datos requeridos por esta Ley o
su Reglamento, cuando la infracción no requiera una sanción mayor.
b) Por no suministrar a tiempo los
datos requeridos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital, en
ejercicio de sus funciones.
c) Por cualquier otra infracción a
la presente Ley que no tenga prevista una sanción mayor.
Artículo 28.-Multa. Se
aplicará la multa, a los certificadores, en los siguientes casos:
a) Cuando se emita un certificado y
no se observen las políticas de seguridad o de certificación previamente
divulgadas, de modo que cause perjuicio a los usuarios o a terceros.
b) Cuando no se suspenda o revoque,
oportunamente, un certificado, estando obligados a hacerlo.
c) Por cualquier impedimento u
obstrucción a las inspecciones o auditorias por parte de la Dirección de
Certificadores de Firma Digital o del ECA.
d) Por el incumplimiento de los
lineamientos técnicos o de seguridad impartidos por la Dirección de Certificadores
de Firma Digital.
e) Por la reincidencia en la
comisión de infracciones, que hayan dado lugar a la sanción de amonestación,
dentro de los dos años siguientes.
Artículo 29º-Suspensión. Se suspenderá
al certificador que:
a) No renueve oportunamente la
caución que respalde su funcionamiento o la rinda en forma indebida.
b) Reincida en cualesquiera de las
infracciones que le hayan merecido una sanción de multa, dentro de los
siguientes dos años.
Artículo 30.-Revocatoria de la
inscripción. Se podrá revocar la inscripción de un certificador cuando:
a) Se compruebe la expedición de
certificados falsos.
b) Se compruebe que el certificador
suministró información o presentó documentos falsos, con el fin de obtener el
registro.
c) Reincida en cualesquiera de las
infracciones que le hayan merecido una sanción de suspensión, dentro de los
cinco años siguientes.
Artículo 31.-Procedimiento. Todas
las sanciones serán impuestas mediante el procedimiento administrativo
ordinario, previsto en la Ley General de la Administración Pública, salvo en el
caso de amonestación, en que podrá aplicarse el procedimiento sumario.
Artículo 32.-Publicidad. Excepto
el caso de amonestación, todas las sanciones administrativas impuestas serán
publicadas por medio de reseña o trascripción íntegra en La Gaceta, sin
perjuicio de que, en atención al caso concreto, se disponga, además,
publicarlas en uno o más medios de circulación o difusión nacional.
Asimismo, la Dirección de Certificadores
de Firma Digital dispondrá la publicación electrónica en su página de
información en Internet.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales y
transitorias
Artículo 33.-Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses siguientes a su
publicación.
Además, para el trámite eficiente de
sus asuntos, cada dependencia pública podrá adoptar las medidas particulares de
aplicación de esta Ley de acuerdo con sus necesidades.
Transitorio único.-Los rubros presupuestarios requeridos para que la Dirección de Certificadores de Firma Digital entre en funcionamiento, deberán ser incluidos por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*), en el primer presupuesto remitido a la Asamblea Legislativa, después de promulgada esta Ley.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los treinta días del mes de agosto del dos mil cinco.